La Cámara de Diputados aprobó en única lectura el proyecto de resolución que declara el estado de emergencia por 45 días solicitado por el Poder Ejecutivo.
La pieza fue sancionado de manera favorable por 128 de 132 legisladores presentes durante la sesión. La pieza pasará ahora al Senado de la República.
Que es el Estado de Emergencia.
El Estado de Emergencia, que es lo que solicita el presidente Medina, podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
El artículo 266 de la Carta Magna explica que en todos los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos.
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional.
En el caso específico del Estado de Emergencia (y de Conmoción Interior) también se dispone que sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por la Constitución:
a) Reducción a prisión (según las disposiciones del artículo 40, numeral 1 de la Constitución).
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales (según lo dispone el artículo 40, numeral 6).
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, (establecidos en el artículo 40, numeral 5).
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares (dispuesto en el artículo 40, numeral 12).
e) La presentación de detenidos (establecida en el artículo 40, numeral 11).
f) Lo relativo al hábeas corpus (regulado en el artículo 71).
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados (dispuesta en el artículo 44, numeral 1).
h) La libertad de tránsito (dispuesta en el artículo 46).
i) La libertad de expresión (en los términos dispuestos por el artículo 49).
j) Las libertades de asociación y de reunión (establecidas en los artículos 47 y 48).
k) La inviolabilidad de la correspondencia (establecida en el artículo 44, numeral 3).